Federaciones y Confederaciones
Las Federaciones: son asociaciones entre grupos semejantes para constituir una estructura de categoría superior, las federaciones locales están formadas con un mínimo de 10 de sindicatos y las federaciones nacionales con un mínimo de 20 sindicatos, unas de ellas son:
Federación Colombiana de Educadores, “FECODE”
Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado, “FENALTRASE”
Las Confederaciones: son asociaciones de federaciones, para poder existir requiere de 10 federaciones. Por lo anterior y en cuanto a factor sindical las federaciones y confederaciones son la máxima expresión de las organizaciones de los trabajadores. Igualmente, son llamadas organizaciones de segundo y tercer grado.
Algunas de ellas son:
Confederación de trabajadores de Colombia, “CTC” Central Unitaria de trabajadores de Colombia. “CUT” Confederación General del Trabajo, “CGT”
Dentro de sus funciones están:
1. Servir de tribunal de apelación contra cualquier medida disciplinaria, adoptada por una de las organizaciones afiliadas.
2. Solventar discusiones que se causen entre las partes de un sindicato afiliado por razón de las decisiones adoptadas.
3. Resolver las diferencias entre dos o más federaciones.
Derecho de Negociación
Según el artículo 55 de la Constitución Nacional, “se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.”
Mediante este principio se consagra el régimen de la negociación colectiva entre empleadores y trabajadores, teniendo en cuenta los puntos que el sindicato tenga dentro del pliego de peticiones que buscan mejorar las condiciones de trabajo y de empleo.
Negociadores y Etapas de la Negociación
Inicialmente con la presentación del Pliego de Peticiones se da la negociación colectiva se. De acuerdo con el artículo 374 sobre otras funciones de los sindicatos, les corresponde presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo; y complementa el artículo 376 al establecer que la asamblea del sindicato tiene entre otras, como atribución exclusiva, la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los empleadores a más tardar dos (2) meses después. La ley colombiana no define qué es un pliego de peticiones, pero la norma establece que en él se fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia; dichas peticiones solo podrán referirse a situaciones relacionadas con un conflicto económico de intereses y no a cualquier diferencia con el empleador.
- Ser mayores de edad.
- Actualmente debe trabajar en la empresa o establecimiento.
- Pertenecer al sindicato con antigüedad mayor a seis (6) meses.
- En los demás casos el delegado deberá ser trabajador del gremio o de la industria o rama de actividad económica respectivamente.
- Los negociadores deben contar con la autorización de la asamblea.
¿Cómo Se Inician Las Conversaciones?
El empleador o representante legal deberá recibir a los delegados escogidos por el sindicato dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la entrega de pliego de peticiones, se debe dar inicio a los diálogos los cuales no podrán tener un plazo mayor de cinco (5) días hábiles.
Con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del SENA. (Artículo 433 del C.S.T.) Se verá obligado a pagar el empleador que no proceda a iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalados.
Tiempos del arreglo directo:
Las decisiones que se tomen dentro de las conversaciones de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo tendrán una duración de veinte días calendario, contaran con una prorroga que se debe dar por acuerdo común entre las partes, adicional de veinte días calendario.
Una vez pasado el tiempo estipulado y se note que para alguno de los puntos del pliego no hay acuerdo, se deberá dejar constancia en un acta final donde se registre las discrepancias se prolongaran. Todo acuerdo que se transcriba en la etapa inicial se dejara estipulado en actas y tendrán carácter definitivo.
Si no hay arreglo directo definitivo o solo un punto permaneciere indefinido, todo debe quedar estipulado en el acta final, donde se dejara constatación del estado en que quedaron los diálogos en cuanto al pliego de peticiones, allí se plasmaran los acuerdos definidos e igualmente los que no llegaron se concluyeron. Al día siguiente se enviará copia del acta final al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Decisión de los trabajadores
Una vez finalizada la etapa de arreglo directo, si las partes no llegan a un acuerdo, los trabajadores podrán optar por dos medidas: La huelga o que la decisión sea tomada por un Tribunal de Arbitramento las cuales deben ser decididas dentro de los diez días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, se realizara una votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.
La Huelga:
“Establece el artículo 429 del Código Laboral, que se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en la ley. Según sentencia C-858 de 2008 de la Corte Constitucional, los fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión.
Según el artículo 56 de la Constitución Nacional, “se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho”.
Efectos jurídicos de la huelga:
Según el artículo 449 del C.S.T. la huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que subsista. El empleador no deberá contratar personal para los cargos que se encuentren suspendidos por la huelga, no obstante puede en aquellas situaciones que sea indispensable y necesario ya sea porque la labor lo requiera o sea necesaria la utilización de herramientas o maquinarias.
Suspensión colectiva ilegal del trabajo: Según el artículo 450 del Código Laboral, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, la suspensión colectiva del trabajo es ilegal cuando:
Suspensión colectiva ilegal del trabajo: Según el artículo 450 del Código Laboral, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, la suspensión colectiva del trabajo es ilegal cuando:
- En empresas de servicios públicos.
- Cuando sus fines no tengan que ver con los motivos profesionales o económicos del sindicato y su pliego de peticiones.
- Cuando la etapa de arreglo directo no cumplió con las condiciones legales.
- Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley.
- Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga.
- Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo.
- Cuando se promueva con el propósito de exigir de las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.
Tribunal de Arbitramento:
“Es una jurisdicción mediante la cual las partes involucradas en un conflicto transitable, determinan que cualquier diferencia surgida de una relación contractual entre ellas, sea resuelta por particulares denominados árbitros. Su pronunciamiento es obligatorio para las partes, equivale a una sentencia y se llama fallo o laudo arbitral”.
La decisión de tomar el arbitraje como opción, puede ser impuesta por la ley en cuyo caso sería obligatorio y legal. Igualmente puede ser de carácter voluntario cuando es por decisión autónoma de todas las partes.
El tribunal de arbitramento obligatorio se compondrá de tres miembros designados así:
- Un miembro de la empresa
- Un miembro del sindicato.
- Un tercero de común acuerdo por los árbitros.
Si por alguna razón dos o más de los
árbitros no estén de acuerdo al elegir al tercer miembro, dentro de las 48
horas siguientes a su posesión, lo designará el Ministerio de Trabajo de lista
integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Fuente:
Vuelco a Tribunales de Arbitramento Laboral(07 Mayo 2017) tomado de: http://www.mintrabajo.gov.co/febrero-2016/5807-vuelco-a-tribunales-de-arbitramento-laboral.html
Determinan conformación de tribunales de arbitramento laboral (10 de febrero del 2016) tomado de: https://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/Administrativo-y-Contratacion/asi-sera-la-conformacion-de-tribunales-de-arbitramento-laboral
Federaciones y confederaciones(2017) recuperado de: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2000/C-797-00.htm
Organizaciones Obreras y Sindicales (2017) Recuperado el día 20 de Abril de 2017 de https://grupoestudiantilanarquista.wordpress.com/organizaciones-obreras-y-sindicales/
Elaborado por: Sandra Gamboa
Organizaciones Obreras y Sindicales (2017) Recuperado el día 20 de Abril de 2017 de https://grupoestudiantilanarquista.wordpress.com/organizaciones-obreras-y-sindicales/
Elaborado por: Sandra Gamboa